3. Francisco Solano López, los traidores y el marco legal que los penalizaba.

En los debates sobre las acciones de los luego llamados “tribunales de sangre” del Gobierno del Mariscal Francisco Solano López en San Fernando, Azcurra o San Estanislao, se ha venido sosteniendo que aquellos procesos y ejecuciones fueron realizadas dentro del marco de la ley vigente y a partir de allí la justificación se abre en varios caminos:

  1. Por un lado, los fusilamientos se hicieron amparados en las ordenanzas del ejército de la etapa colonial, aunque sólo aplicable a militares y fundamentalmente por delitos de deserción o desobediencia.
  2. Por otro, se amparaban en los principales cuerpos normativos coloniales, el Código de las SIETE PARTIDAS, un compendio de leyes españolas promulgadas por Alfonso X, el sabio allá por el 1300, aplicable a toda persona sin distinción de fueros, las ORDENANZAS GENERALES de Carlos III y las Leyes de Toro. Estos cuerpos legales se aplicaron con exclusividad al caso de conspiración contra López.
  3. Y por último, las nuevas leyes nacionales como el Estatuto Provisorio impuesto por el Congreso de 1842 y el mismo Reglamento de Gobierno de 1844 o Ley de Administración Política del Estado que se pretende que haya sido la primera Constitución Nacional y que fueron, finalmente, totalmente ignoradas en los procesos para algunas cuestiones y usadas en otras como veremos.

No se puede exigir sancionar un delito con legislación aun no promulgada (las leyes no son retroactivas), pero de la exposición de estos tres puntos no se desprende necesariamente que los actos del tristemente célebre campamento de San Fernando y otros sucesos estén suficiente y legalmente justificados. En resumen, sabemos que se debían aplicar aquellas leyes, pero no se tiene la certeza de lo que se aplicaba, suficiente era que las acusaciones contengan el componente de la traición sin importar cualquier elemento colateral, lo decía el propio sacerdote Maiz, existió un enemigo que empujaba y obligaba a obrar con aquellas “partidas”.

El cuerpo legal paraguayo en la guerra.

La emancipación de 1811 no evitó que se siguieran usando las leyes españolas dentro de la joven República del Paraguay entre ellas la más importante EL CODIGO DE LAS SIETE PARTIDAS. En 1813 se realizó el primer congreso que declaró al Paraguay independiente, pero como el Dr. Rodríguez de Francia se cuidó de no incluir dicha declaración en un acta formal y comunicarlo al mundo, la República se mantuvo en una especie de limbo existencial donde ya no era una colonia ni era aún la República del Paraguay formalmente. El “Karaí guasu” Francia, siguió gobernando “a lo Borbón” un territorio que no estaba definido políticamente, pero estaba administrado con leyes paridas por el útero despótico por excelencia, la monarquía española.

El cónsul Don Carlos Antonio López, enemigo acérrimo de aquel, corrigió al ya fallecido dictador perpetuo paraguayo. Lo hizo en 1842 declarando oficialmente “libres, independientes y República del Paraguay” pero a pesar de aquel Estatuto Provisorio de Administración de Justicia de 1842[1] el Paraguay siguió siendo administrado legalmente por las mismas y absolutistas leyes españolas que habían sido escritas allá por la edad media, durante el reinado de Alfonso X (1221-1284), 200 años antes de que Colón descubra América.

Recordemos los dos primeros artículos de aquella Declaración de 1842 que aquel Consulado de Carlos A. López y Mariano Roque Alonso logró oficializar:

“Primero: La República del Paraguay en el Río de la Plata es para siempre de hecho y de derecho una nación libre e independiente de todo poder extraño. Segundo: Nunca jamás será el patrimonio de una persona, o de una familia“, este segundo artículo no es un chiste y lo de “independiente de todo poder extraño” no se aplicaba a las leyes españolas, eran necesarias para lo que los gobernantes pretendían.

A pesar del artículo segundo se llega con otro López en el poder en 1862 y aunque hubo una evolución de la realidad política -ahora ya como República legalmente declarada desde 1842- el país siguió siendo administrado legalmente por las leyes medievales españolas, abrumadoramente más amplias que las escuálidas y novedosas leyes paraguayas a las que aquellas complementaban en tanto no las contradijeran ó “no digan oposición” (Estatuto Provisorio para la Administración de Justicia). A continuación tres artículos clave de dicho Estatuto provisorio de  1842 de López y Alonso.

Tocante al primer artículo (N° 71), su espíritu es claro, Carlos A. López y Mariano Roque Alonso deseaban erradicar el sufrimiento por padecimiento físico de los paraguayos puesto que en 1856 el primero, ya como presidente constitucional, por medio de un decreto, revocó la pena de azotes a “ladrones y cuatreros y de sembrados de agricultura” (Sic) conmutando la misma por la del confinamiento en el Río Apa.

Archivo Nacional de Asunción – SH-319n10-47-63

Llegados a 1864, inicio de la guerra con Francisco Solano López de presidente, aquel cuerpo legal colonial seguía vigente en tanto no colisionara con las pocas leyes nacionales y así fueron 53 años en los que, si bien se habían tenido sentimientos, nombre y bandera distintos de los de la madre patria de la que el Paraguay se liberó supuestamente, los paraguayos seguían siendo administrados, enjuiciados y sancionados con y por sus leyes.

Las Siete Partidas, el presidente de una república como monarca de un reino.

En lo que es la séptima partida[2] (la última del Código de las Siete Partidas) el lector puede informarse sobre el tipo de legislación que se aplicaba en Paraguay en aquel entonces y haremos una rápida relación, abreviada en su texto y comentado, para formarnos una idea a lo que estábamos sujetos los paraguayos al entrar a esta guerra respecto de la “traición a la Patria”:

Título 1 – Ley 7: Puede ser acusado todo hombre que viviere en “los yerros” (delitos) en tanto esté vivo pero los acusados de traición “hechos contra la persona del rey” podrán serlo incluso muertos.

Título 2: De las traiciones. El título establece que la traición daña la fama del traidor y la corrompe de manera que ella (la fama) “nunca se puede enderezar” (Sic), y “mancilla a sus herederos” (Sic) aunque no tengan en ello culpa y así siempre quedaran “infamados” (sic). Esto explica claramente la persecución aplicada a los familiares de los implicados en los juicios por conspiración de San Fernando y otros. Ejemplo: Justa Petrona Decoud, concubina de Benigno López, hermano de Francisco Solano y fusilado en Ita Ybaté.

Ley 1: La traición es la “mas vil cosa” (Sic). Enumera hasta 14 maneras de traicionar y todas tienen como elemento central y único a la traición al Rey. Ejemplos:

Primera manera y la más importante: cuando el acusado se inclina a “trabajar en la muerte de su rey o hacerle en vida perder la honra de su dignidad” (sic). 

Segunda manera: “si alguno se pone con el enemigo para guerrear o hacer mal al rey o al reino o les ayuda de hecho o de consejo o les envía carta por el que los aperciba de algunas cosas contra el Rey” (sic).

La tercera: levantarse contra el rey ó “no le obedeciese tan bien como solía” (sic).

La sexta: “si alguno desamparase al rey en batalla y si fuese a los enemigos o a otra parte…” (sic).

La séptima: “si alguien hiciese bullicio o levantamiento en el reino” (sic)

La undécima: la complicidad manifiesta con el traidor cuando éste liberó al traidor para que huya a sabiendas de su traición. Y así hasta catorce maneras de traicionar al Rey.

La ley 1 termina con este texto:

Y sobre todo decimos que cuando alguno de los yerros (delitos) sobredichos es hecho contra el Rey o contra su señoría o contra provecho comunal de la tierra es propiamente llamado traición y cuando es hecha contra otros hombres es llamado aleve, según fuero de España (sic).

¿Fue Solano López un Rey o fue una persona al que debemos considerar como “otro hombre” según el fuero de España? La pregunta es importante porque si Solano López no fue un rey, para esta séptima partida Solano López no sería el sujeto traicionado.

Pero he aquí que si traemos aquella Ley de Administración del Estado (Constitución de 1844), el art. 7 dice que el gobierno:

Es juez privativo en las causas reservadas en el Estatuto Provisorio para la Administración de Justicia. Dichas causas son las de traición a la República (Sic)

Y si donde dice “gobierno” leemos “rey”, y donde dice “república” leemos “reino” estamos exactamente ante la misma cosa. Y repetimos, el vocablo usado en el artículo es “República” y no “Patria”, esto último ya es una interesada extensión de los revisionistas del “novecento” quienes así engañaron al paraguayo ingenuo pues en puridad doctrinaria no se puede traicionar a un ente abstracto.

Y para quien tenga dudas sobre el cuerpo legal usado por los tribunales de Solano López, el español de las Siete Partidas (del siglo XIII) o el paraguayo del Estatuto Provisorio de Administración de Justicia (1842), rememoremos la frase del Padre Maiz,…”Obré con las partidas en la mano….” Y de esa manera aquel Estatuto Provisorio fue papel mojado para el gobernante que regía los destinos del Paraguay en medio de una guerra.

La obtención de las pruebas

Aunque de manera bastante desordenada, esta séptima partida tiene –recién en su título 30- referencias al procedimiento del tormento (tortura) como válido y legal para la obtención de pruebas incriminatorias del traidor, incluso su propia declaración obtenida bajo apremio físico…

Ley 1: Tormento es manera de pena que hallaron los que fueron amadores de la justicia para escudriñar y saber la verdad por él de los males hechos que se hacen encubiertamente, que no pueden ser sabidos ni probados de otra manera y tiene muy gran provecho para cumplirse la justicia y por los tormentos saben los jueces la verdad de los malos hechos encubiertos que no se podrían saber de otra manera… Y como quiera que las maneras de los tormentos son muchas, pero las principales son dos: […]” (sic)(describe la forma de torturar al acusado de traición).

Pero aquí en este título 30, la ley 2 dice algo clave y es que el acusado no puede ser torturado sino por mandato de jueces ordinarios y además establece la identidad de los excepcionados (exonerados) del tormento y entre ellos figuran los consejeros del rey, caballeros (militares nobles), niños menores de catorce años y maestros.  

Por la ley 4, el procedimiento de la tortura pasaba por un hecho curioso, por cierto. El acusado era torturado en primer lugar y se obtenía así su declaración bajo apremios físicos y en caso de autoinculpación del mismo el Juez no sentenciaba su ajusticiamiento de inmediato sino que citaba de nuevo al reo al día siguiente (u otro) para repetir su declaración esta vez sin torturas y la ley 4 disponía que el Juez manifieste al reo cuanto sigue:

Tú sabes cómo te metieron ya a tormento y sabes que dijiste cuando te atormentaban, ahora que no te atormenta ninguno, dí la verdad como es” (sic).

Naturalmente que si el reo confesaba su traición –ahora sin tormentos- era mandado ejecutar, pero si daba razones de su inocencia el Juez lo liberaba si las encontraba razonables, pero si no, el tormento se volvía a repetir dos o tres días más hasta que luego el reo era ejecutado.

La ley 4 establece en su final

porque el (re)conocimiento (del reo) es hecho en el tormento, sino fuere después confirmada (su declaración) sin apremios, no es valedera (sic). 

Muchos son los casos en que los paraguayos y extranjeros torturados en los procesos de San Fernando han sido ejecutados sin aceptar –sin apremios- su culpabilidad y por ello se puede –y se debe- decir que Francisco Solano López también violó las leyes españolas.

Veamos ahora una situación curiosa que se produce cuando en este análisis incluimos al ESTATUTO PROVISORIO redactado en ocasión del Congreso Paraguayo de 1842 como un cuerpo legal nacional de nuevo cuño y de él el autor Milner Romero Nardelli dice:

Siguiendo con la mirada al Estatuto Provisorio, encontramos que el artículo 72º derogó la Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias. Así también, el artículo 73 disponía la vigencia de las leyes de Castilla, las de las Siete Partidas y las de Toro, en todo cuanto no sean contradictorias a las leyes del Paraguay (sic)[3]

Y aquí tenemos que ese Estatuto Provisorio –en su art. 71- también establecía la derogación de la pena del tormento de la que habla la Ley 1 de las “Siete Partidas” y de la confiscación de bienes por lo que para el caso que nos ocupa supone que Solano López  -en San Fernando- se basó en una especie de ensalada procesal donde –al mismo tiempo- se practicó la pena del tormento y la apropiación de bienes ajenos aprobados por las Siete Partidas del año 1300 pero que estaban prohibidos y no se permitían por imperio del Estatuto Provisorio de 1842. No se puede entender esta dicotomía si no es considerando que Solano López, el propio sacerdote y juez Fidel Maiz y el resto de los fiscales de sangre, eran conscientes que estaban violando la ley paraguaya, de allí que varios de estos últimos, y el propio Maiz, intentaron distanciarse de sus responsabilidades llegando -algunos- incluso a negar o minimizar el haber participado de estos procesos viciados de nulidad, como el caso del Coronel Silvestre Aveiro, fiscalizador de jueces quien también en su libro no hace mención a las ejecuciones resultantes. De hecho, el padre Maíz fue acusado en la pos guerra por Juan Silvano Godoi sobre sus actuaciones en aquellos tribunales en una célebre polémica, que veremos en el sub capítulo 14.

La situación es curiosa. Juan C. Centurión nos cuenta que cuando Solano López comunica a sus subalternos principales que una conspiración contra él fue descubierta, el Gral. Resquín propone el uso de la tortura amparada por las Ordenanzas a lo que el mariscal responde: “En el siglo en que vivimos ya no se acostumbra emplear dichos medios” (sic).  (Centurión, III, p.167). ¿Qué pasó entonces?, ¿las torturas fueron de pura iniciativa personal de los “inquisidores” sacerdotes Maíz y Román o de los oficiales Matías Goiburú, Aveiro y hasta el propio Serrano?. Sea lo que fuere, los tormentos o tortura fueron aplicados finalmente con anuencia del presidente de la República, si no expresa fue tácita toda vez que no fueron ni evitadas ni prohibidas y se mantuvieron continuamente desde junio de 1868.

La aplicación de la pena.

La ley 2 –de Las Partidas- es clara en cuanto a la pena al traidor:

Cualquier hombre que hiciese alguna de las (catorce) maneras de traición que dijimos o diere ayuda o consejo que la hagan, debe morir por ello y todos sus bienes deben ser para la cámara del Rey, sacada la dote de su mujer y los deudos que hubiere de dar y lo que hubiese manlevado hasta el día que comenzó a andar en traición (sic).

Ahora se entiende porqué la ley 7 del título 1 permitía juzgar a los muertos, todo era cuestión de quedarse con sus bienes y riquezas incluso después de morir y los sucesores del muerto se quedaban –así- sólo con la mala fama, pero no con el dinero ni propio ni del pariente muerto. En las numerosas declaraciones efectuadas en la pos guerra varios testimonios coinciden en que a los ejecutados en San Fernando y otros lugares le fueron confiscados sus bienes personales y que los mismos pasaron a engrosar las arcas nacionales[4] por aquello de “y todos sus bienes deben ser para la cámara del Rey”. De esta manera, Solano López ofició de Enrique VIII cuando los paraguayos pudientes hicieron de Tomás Moro.

Establecida la muerte como única pena a la traición sin necesidad incluso de estar inmersos en una guerra y luego de ser torturado el reo era ejecutado sin más y sus bienes pasaban a las arcas reales.  Hay denuncias de un Solano López que acaparaba las riquezas de familias venidas a menos por acusaciones contra sus miembros.

Todos son hechos o “yerros” (delitos) contra la persona o dignidad del Rey, pero en ningún caso aquí se menciona a la Patria como sujeto ofendido por la traición y no podía serlo ya que el concepto “Patria” no existe en este cuerpo legal colonial, existe el reino o la comunidad. Nos queda así sólo la cuestión de determinar si Solano López, al ampararse también en este cuerpo legal español, se subrogaba la potestad de ser rey o monarca para considerar que los hechos de traición sobre o contra su persona estaban contemplados en esta Séptima Partida a efectos de aplicar legalmente no solo las torturas como el “cepo Uruguayana” sino las ejecuciones por lanceamiento o fusilamiento. Por contrario sensu, si Solano López invocase el artículo 57 del Estatuto provisorio de 1842 que habla de la traición a la República, conjuración o atentado contra el supremo gobierno se encontraría que dicho Estatuto no establece pena alguna para castigar ese delito.

Y cuando leemos en estas leyes españolas eso de “nunca se puede enderezar” (la fama del traidor) , y “mancilla a sus herederos”, pues no queda otra que considerar que muchos paraguayos siguen hoy, mental y emocionalmente, administrados por la Séptima Partida, sus títulos y sus leyes, ya que es moneda común las acusaciones de “legionario” o “vende patria”, lo que está perfectamente permitido y bendecido por aquel marco legal del medioevo español aunque ya disponemos en un código civil moderno. Todo tiempo pasado fue mejor.

La vigencia del marco legal y su escenario de aplicación.

Un hecho que no se puede negar es que este Código de las SIETE PARTIDAS del 1300 estaba vigente tanto en el Paraguay de 1865 con el presidente constitucional Mariscal Francisco Solano López como en la España del mismo año y con el reinado de Isabel II (reinó de 1833 a 1868), llamada “la reina de los tristes destinos” y siendo así pues tenemos al mismo cuerpo legal aplicado a una república libre y a un reino al mismo tiempo y esto pinta en cuerpo entero la realidad del Paraguay durante la Guerra Guasú.

Los argentinos también usaban este mismo marco legal español para 1865 pero dado el anacronismo de estas leyes y la impopularidad que gozaban en el siglo 19 (ya tenían más de 600 años de haberse redactado) el vilipendiado Bartolomé Mitre en la presidencia de ese país en plena guerra y al mismo tiempo que mandaba fusilar a los desertores argentinos solicitó al jurisconsulto Dalmacio Vélez Sarsfield que redactara el Código Civil Argentino el que rigió hasta el 2015 pasado y que fue usado por el Paraguay –a falta del propio- a partir de 1877. Al final de cuentas los argentinos terminaron dándonos algo de la civilización que querían traernos según su propaganda en la pre guerra, de hecho fuimos nosotros mismos lo que tomamos ese Código para nuestro uso, los argentinos no nos empujaron a ello y todo porque no tuvimos gente capaz e idónea (estaban todos muertos por fusilamiento o exiliados) para hacer el propio Código Civil paraguayo el que recién lo tuvimos en 1987. El Paraguay de la pre guerra era presentado como el país más progresista y envidiado del siglo 19; con trenes?, si, ¿con fundiciones?, también, ¿con vapores?, por supuesto, y con leyes de 600 años de antigüedad que autorizaban la tortura como medio legal para obtener información de un delito cuando que el mismo presidente constitucional opinaba que era prácticas ya superadas por la humanidad.

A propósito, en Corrientes se constituyeron juicios por traición contra varios correntinos tildados de “yerbócratas” (sic) o “paraguayistas” (sic) (Brezzo-Ramirez Braschi, 2000), el equivalente argentino al “legionario” paraguayo (eran correntinos que se plegaron a la causa paraguaya en 1865), pero no se conoce que hayan sido torturados, fusilados ni lanceados y aquellos juicios duraron años y años y se supone que fueron sometidos a proceso judicial por el Código de LAS SIETE PARTIDAS. Hubo, pues, dos maneras diferentes de aplicar la misma ley española, ya todo dependiendo del juez actuante.

Los procesos de San Fernando y la Ley de Administración política de 1844

Cabe preguntar si los tribunales de Sangre nombrados por Francisco Solano López  cumplían las disposiciones de la Constitución Nacional de 1844 (Ley de Administración política de la Rca. del Paraguay). En efecto, el texto de la Constitución Nacional de 1844 establece:

Art. 1° (Título I): “La Administración General de la República se expedirá en adelante por un Congreso o Legislatura Nacional de Diputados Representantes de la República; por un Presidente en quien resida el Supremo Poder ejecutivo Y POR LOS TRIBUNALES Y JUECES ESTABLECIDOS POR LEY DEL SOBERANO CONGRESO EXTRAORDINARIO DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1842.

Art. 1° (Título III): “Al Congreso nacional corresponde formar LAS LEYES Y ORDENANZAS DE CUALQUIER NATURALEZA para regir la administración interior de la República, bien como el modificarlas, suspenderlas, o abolirlas.

Art. 2° (Titulo III): “El Congreso nacional será convocado de cinco en cinco años en los casos ordinarios […]

Los dos primeros artículos citados hasta aquí dejan claro que es sólo el Congreso Paraguayo quien nombra los tribunales y jueces a través de leyes que sólo el Congreso puede emitir. Aquí tenemos que decir que de acuerdo a este plazo que arranca en 1844:

  1.  Las dos últimas convocatorias del Congreso Nacional de manera ordinaria debieron ser 1859 y 1864, pero en 1862 fue convocado de manera extraordinaria para nombrar a Solano López Presidente del Paraguay y de nuevo en 1865 para nombrarlo Mariscal y declarar la guerra a la Argentina.
  2. No hubo Congreso ordinario en 1864 ni en 1869.
  3. No hubo nuevos nombramientos de jueces por el conducto autorizado desde 1864, por no reunirse el congreso ese año.
  4. La constitución de los Tribunales (Juzgados) de Sangre de 1868 no fue llevada a cabo conforme a la Constitución Nacional de 1844 por no haber sido realizado por el conducto autorizado, una LEY del Congreso y por no reunirse el Congreso ni ordinariamente ni extraordinariamente.

No obstante, se deben traer dos elementos de juicio en consideración favorable a la decisión de Solano López de constituir aquellos tribunales de San Fernando y siguientes:

Art. 1 (TÍTULO VII): “La autoridad del Presidente de la República es extraordinaria en casos de invasión, de conmoción interior, y cuantas veces sea precisa para conservar el orden y la tranquilidad pública de la República.

Art. 18. [El presidente] “Es el Juez privativo de las causas reservadas en el estatuto de la administración de justicia”. (En este caso, quien debía presidir aquellos juicios por traición debía ser Solano López y no sus mandados).

    Al amparo de esto, podríamos decir que la conformación de tribunales con miembros que no cumplían los preceptos constitucionales podría -en todo caso- estar justificado sólo por la imperiosa necesidad de iniciar los procesos aún con jueces no competentes -y a falta de los competentes ya casi todos muertos en la guerra o detenidos por conspirar- pero bajo ningún punto de vista podría justificarse el hecho que para conservar el orden y la tranquilidad pública de la República el propio Estatuto de Gobierno convierta al presidente en dictador para, a renglón seguido, pasar a violar el mismo Estatuto como ocurrió después con la práctica de la tortura y la confiscación de bienes prohibidos por éste, incluso con la misma violación de las Partidas españolas como veremos en seguida.

No se puede –de cara a exculpar a Solano López- invocar la supremacía de un artículo de un cuerpo legal para considerar caducos los demás artículos del mismo cuerpo, es una aberración jurídica sobre todo considerando que la única excusa esgrimida por los fiscales sobrevivientes de la guerra como Maíz, Aveiro y otros y los panegiristas del lopísmo siempre ha estado basada en aquella extraordinariedad del artículo 1 del título VII. Finalmente, la otra nulidad de estos procesos se da cuando el propio Solano López no asume personalmente su obligación de juzgar las causas reservadas para lo que el Estatuto lo nombra juez privativo (art. 18) pero recurre al mismo para conmutar la sentencia de su madre Juana P. Carrillo, su hermano Venancio y hermanas Rafaela e Inocencia (art. 20) en los últimos momentos del proceso. Esto delata la arbitrariedad y la discrecionalidad con la que el Mariscal-presidente enfrentó la cuestión de conformidad a sus intereses personales.

Con relación a la autoridad extraordinaria otorgada a Solano López por el articulo 1, Capítulo VII de la ley de Administración Política, no cabe suponer, bajo ninguna circunstancia, que la dicha autoridad lo faculte a violar el Art. 1° del Título III del mismo marco legal que establece claramente que la modificación de las leyes, su suspensión o su abolición sólo le compete al Congreso Nacional. De esta suerte, el Mariscal-presidente no estaba autorizado, ni justificado, de usar la tortura como medio de obtención de las declaraciones incriminatorias, expresamente prohibida por esa ley..

Un claro ejemplo de cómo fue encarada esta cuestión lo da el padre Fidel Maíz quien para justificar su participación en estos procesos y defenderse de la acusación que le hiciera Juan Silvano Godoi a principios del siglo 20 se ratificó que actuó “con las Partidas en la mano” pero a continuación afirmó sobre los procesos: “Hace de esto cerca de medio siglo, cuando imperaba la Constitución del 44, no la del 70” [5] (Sic). El sacerdote no hace más que embarrarse pues lo que invoca es opuesto a su intención de usar ese marco legal en su defensa.

Juan Crisóstomo Centurión, la fuente más detallada de los procesos

Juan C. Centurión, único protagonista de primera línea que se sinceró sobre el caso se refirió al asunto de las violaciones a la Ley de administración política de 1844:

Es innegable que todas las declaraciones han sido arrancadas por la fuerza, mediante la aplicación de la bárbara y cruel tortura, cuyo medio indagatorio está completamente desterrado de la legislación y práctica de todos los países civilizados. Bajo este concepto, aquellos procesos no pueden merecer fe, y como documentos históricos, adolecen de una nulidad absoluta, tanto más cuanto que en ellos, según me han asegurado personas bien informadas, no se ha hecho constar la manera cómo fueron tratados los procesados. Oh! aquello fue un sarcasmo!…”[6] (Sic)

En el capítulo 14 se verá que los procesos desaparecieron del Archivo Nacional.

               

Más grave es el hecho que los procesados no pudieron ejercer su defensa lo que convierte a estos procesos en un simple y breve sumario para dirigirse a una rápida sentencia y posterior ejecución. El mismo Centurión escribe sobre el caso del boliviano Dr. Roca:

ilustrado ciudadano boliviano que había prestado el concurso de su inteligencia  en la redacción y dirección de El Centinela, quiso hacer su defensa. Comenzó pintando la calumnia y sus perniciosos efectos y luego atacó su misma declaración calificando de falso cuanto en ella había expuesto. Pero, sin duda, apercibiéndose el presidente de que iba a destruirse por su base el edificio levantado sobre arena, lo hizo callar, “me callaré”, dijo, “y seré víctima de la calumnia, como todos![7].

                Respecto de la existencia de una real intención para derrocar y/o asesinar al Mariscal-Presidente, Centurión también aporta su parecer sobre las declaraciones realizadas sin apremios físicos:

Esta circunstancia, unida a la de otros hechos incidentales de que se ha hecho mención en estas memorias, relativos al mismo asunto, lo más que puede establecer es un indicio de haber habido un propósito o idea de constituir un nuevo gobierno, a lo que el Mariscal, en medio de una profunda indignación contra su familia que le era hostil, ha dado una gran exageración, sacrificando a infinidad de inocentes incapaces de rebelarse contra él ni contra nadie [8] (Sic).

A continuación, Centurión justifica a las autoridades de Asunción por haberse reunido a la vista de haber perdido la comunicación con López y creerle muerto y por ello buscar la manera de terminar con la guerra. Estos son los motivos por los que la falacia lopista ha condenado a este autor y protagonista de la guerra al punto que el presidente Natalicio Talavera, en los años cuarenta del siglo 20, publicó una nueva edición de su obra pero ahora con comentarios al pie del Tcnel. Antonio E. González donde éste trataba de desvirtuar las afirmaciones de Centurión, sin éxito.

Los paraguayos que cometieron el delito de traición.

Paraguayos -civiles y militares- recibieron acusaciones de cometer el delito de traición que figuran en este Código de las Siete Partidas-partida séptima. ¿Aplicó López esta ley a los que lo traicionaron? Veamos que nos dice Romero Nardelli…

..es bueno recordar que muchos aspectos que serán analizados en las ejecuciones de San Fernando encontrarán indicadores válidos como argumentos o fundamentos en la letra de Alfonzo X (Sic).

Pero como vimos en el desarrollo de las leyes este delito se cometía sólo contra un rey (sus representantes, su reino y riquezas) y nos veremos así obligados a considerar a Solano López como todo un rey como indica esta ley, veamos:

Para la ley 1:

Primera manera y la más importante: (intentar la muerte del rey): los casos confirmados de intento de asesinato por declaración y sin torturas fueron los de Juana Pabla Carrillo (madre de López), las hermanas de López (Inocencia y Rafaela) y su hermano Venancio en San Estanislao (1869). Ninguno fue torturado ni ejecutado, aunque fueron todos procesados y su participación confirmada según los jueces. López, aun corroborado el intento de asesinato, les perdonó la vida -por segunda vez- a pesar de la condena dictada, de hecho, como Presidente, tenía tal facultad. Venancio murió de los maltratos recibidos de sus guardias en el repliegue final a Cerro Corá y, en alguna medida, de hambre.. Las mujeres sobrevivieron a la guerra.

Una acusación de intento de asesinato de López no prosperó contra su hermano Benigno pues éste no reconoció nada aun siendo torturado.

Segunda manera (entenderse con el enemigo para reemplazar al rey y/o cartearse con el mismo), hubo acusaciones, careos y/o declaraciones bajo tortura en el juicio. En este caso se encuadran a: Gral. Wenceslao Robles (fue fusilado-se carteó con el enemigo pero López siempre lo supo por boca de Robles mismo), Benigno López (ministro, hermano del mariscal, torturado y fusilado, acusado de conspirar y cartearse con los brasileños vía el ministro americano Washburn), José Berges, torturado (complotado, canciller, fusilado mismos cargos que Benigno), Gral. Vicente Barrios (cuñado de López, fusilado por  conspirador y sugerir a sus íntimos que “López debería buscar el final de las guerra” (sic), Gral. Jose M. Bruguez (fusilado, fue incluido por delación de un tercero, nunca se probó nada contra él), Obispo Palacios (fusilado, acusado de instar al ejército a sublevarse contra López), Saturnino Bedoya (ministro y cuñado de López, acusado de complotarse y robar el tesoro nacional, muerto por efecto de las torturas o las enfermedades). Pero he aquí que a López lo encontramos en falta grave contra la legislación utilizada ya que por la misma ley española o “siete partidas” sus consejeros y caballeros no podían ser objeto de torturas por traición (Ley 2 título 30) y los fusilados citados o eran ministros (consejeros) de gabinete o eran jefes militares (caballeros) y -menos Robles- todos ellos pasaron por el tormento ordenado por los jueces, lo cual anula la prueba obtenida por ese procedimiento, pero eso –en plena guerra- era “pecata minuta” para Solano López y ni hablemos del “Estatuto Provisorio” promulgado por su propio padre que en el art 71 prohibía la pena de tormento.

En el caso del Gral. Wenceslao Robles, cuyo proceso fue el primero, el más conocido el más largo de todos y sobre el que existe profusa documentación en el Archivo Nacional de Asunción, se supone debería cumplirse con todas las formalidades de la ley y sin embargo Solano López -que personalmente decretó su fusilamiento y si bien hace un extenso detalle de las faltas de Robles- no indica el cuerpo legal español o nacional en el que fundamenta su sentencia (ver Enrique Cosp, “Breve introducción al proceso de Wenceslao Robles” y A.N.A. AHRP 4180, 1-2).

Archivo Nacional de Asunción, AHRP 4180 -1-2

En resumen, si bien el Estatuto Provisorio de 1842 otorgaba al Gobierno amplias facultades de juzgamiento para el caso de traición a la República, el decreto destila pura voluntariedad unipersonal de López quien hizo caso omiso de la obligatoria fundamentación jurídica que debe tener toda sentencia.

El resto de los citados habría recibido de aquel tribunal andante la sentencia de ejecución (fusilamiento) fundada en la normativa española ORDENANZAS GENERALES, Tratado 8, Titulo 10 Art. 26…

Los que emprendieren cualquier sedición, conspiración ó motín, induxeren á cometer estos delitos contra mi real servicio, seguridad de las plazas y países de mis dominios, contra la tropa, su comandante ú oficiales; serán ahorcados en cualquier número que sean; y los que hubieren tenido noticia y no lo delataren luego que puedan, sufrirán la misma pena (sic) [9].

Tercera manera (alzarse contra el rey): Aquí podrían ser incluidos los miembros del batallón escolta presidencial (Acá Verá) fusilados en San Estanislao y su jefe directo el Alférez Aquino como líder del movimiento que reconoció su intención de matar a López. No está claro la manera en que Aquino murió, hablan de fusilamiento o de muerte por tortura y malos tratos. Los aliados cuentan en sus crónicas que le habrían sacado la lengua con pinzas candentes. 

Sexta manera: (desamparar al rey en batalla y se fuese al enemigo): se supone que este cargo se podría aplicar a los que no cumplieron la orden estricta de Solano López de morir en sus puestos y terminaron entregándose a los aliados. Y lo decimos así porque ninguna doctrina militar alienta el sacrificio estéril de vidas en defensa de un punto geográfico que ya no cumple función estratégica general. El caso más notorio es el del Tcnel. Francisco Martínez, último defensor de Humaitá que se entregó a los aliados después de cinco días de combatir heroicamente en Isla Poí (Chaco) y terminándose la comida y los proyectiles. López –en base a una delación que acusaba a Martínez de no haber hecho lo suficiente- consideró esto como una traición a su mandato de proteger el repliegue del ejército paraguayo hasta San Fernando, para el código sería desamparar al rey en batalla con la diferencia que en la batalla de Isla Poí López brillaba por su ausencia y no podía ser objeto de desamparo (Nota: Solano López había llegado con suficiente tiempo a San Fernando en Mayo de 1868 mientras Martínez seguía cubriendo su retirada en Julio de 1868). Cuando el Tcnel. Martínez se enteró que Solano López había ejecutado a su esposa Juliana Ynsfrán, también acusada de traición por declaraciones bajo tortura, el militar se pasó al bando aliado. y habría proseguido su lucha ahora contra López, o contra el rey según la legislación analizada.

Existió otro Martínez fusilado, es el sargento Mayor Juan de la Cruz Martínez, comandante de las fuerzas paraguayas en Corrientes que enfrentó a la sorpresiva aparición del Gral. Paunero en la retaguardia paraguaya en mayo de 1865. Fue fusilado por no participar en la batalla donde se trató de contener a las tropas aliadas en las afueras de Corrientes (estaba en la ciudad con el gobernador interino José Berges) (Centurión, I). Técnicamente y para esta ley española, también este Martínez habría desamparado al rey en la batalla pero en este caso el Rey estaba en Asunción a unos 400 kilómetros de distancia.

Séptima manera: (hacer bullicio del levantamiento), aquí son los “legionarios” los candidatos a este cargo por la batahola armada en la ciudad de Buenos Aires antes de la guerra y en Asunción desde 1869, pero no sabemos si alguno fue aprehendido o juzgado, mucho menos fusilado pero hoy seguimos leyendo de que manera los Loizaga, Decoud, Díaz de Bedoya, Ferreira y todos los que no comulgaron con el gobierno de Solano López siguen siendo fusilados por medio del teclado de las computadores y las redes sociales día tras día. Para el nacionalista paraguayo de ley, esta séptima manera, de la Ley 1, del título 2 (de las traiciones), de la Séptima Partida del Código de las SIETE PARTIDAS, sigue vigente a todos sus efectos legales y así confirmamos que muchos paraguayos siguen anclados en su medievo emocional.

Undécima manera: (complicidad con el traidor para liberarlo): los únicos personajes paraguayos que podrían aproximarse a este cargo –aunque no lo cumplen- son el Cnel. Mongelos y el Cap. Riveros, jefes del Batallón “Aca Verá” que fueron fusilados –sin juicio previo ni tormentos- por ignorar que en esa unidad se fraguaba un levantamiento contra López para su posterior asesinato en San Estanislao. Lo curioso de este caso de Mongelós y Riveros es que el propio López los declaró inocentes del cargo de traición, pero aun así le aplicó la pena de fusilamiento al solo efecto de dar ejemplo, otra violación de Solano López a su propio marco legal. Aquí López obró bien -de alguna manera- al no acusarlos de traición pues la ley española no se lo permitía, y así habría decidido aplicar otro marco legal, supuestamente el de un código militar.


[1] file:///C:/Users/HP/Downloads/paraguay-estatuto-provisorio-para-la-administracion-de-justicia-1942.pdf

[2]  Internet: (LAS SIETE PARTIDAS (pdf) www.unav.edu)

[3] NARDELLI ROMERO, Milner – San Fernando – Argucia, traición y muerte. El Lector.

[4] El Mariscal Francisco Solano López,…..p. 232 (Declaración del padre Pedro Pablo Benítez del 27 de Septiembre de 1869 a la Comisión Mixta conformada por Francisco Ferreira Correa, Mateo Collar (padre del asesino de Blas Garay), Nicanor Basaldúa, Otoniel Peña y otros).

[5] Maiz, Fidel, Etapas de mi vida,

[6] Centurión, Juan C. ,…… T. III, pp.176/7

[7] Iden Ib. Centurión se refiere al coronel Felipe Toledo, presidente del Consejo de guerra que decidió la suerte de los procesados sin concedérsele el derecho a su propia defensa.

[8] Id. Ib. p. 177

[9] (Romero Nardelli, “San Fernando” cita a Juzgados Militares de España y sus indias por Don Félix Colón de Larriategui tomo IV, pág. 334). 

1 thought on “3. Francisco Solano López, los traidores y el marco legal que los penalizaba.

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